Consejo de Ministros -C.M.
Decreto N° 045/020 de fecha 12/02/2020: Establece que las Comisiones Especiales creadas por las Leyes Nº 18.596 del 18/09/2009 y 18.033 del 13/10/2006, concederán resoluciones expresas de los derechos de los beneficiarios de la Ley, en materia de su competencia.
Decreto N° 071/020 de fecha 27/02/2020: Establece las infracciones y sanciones para las empresas homologadas por el M.T.O.P. para la prestación del servicio de gestión de información del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga.
Ministerio de Economía y Finanzas -M.E.F.
Decreto N° 038/020 de fecha 07/02/2020: Agrega un numeral al artículo 42 del Decreto N° 150/007 del 26/04/2007, relativo a la incorporación de otros gastos a deducir en la liquidación del I.R.A.E.
Decreto N° 050/020 de fecha 14/02/2020: Realiza agregados al Decreto Nº 166/008 del 14/03/2008, relativo a las instituciones de enseñanza privada que quedarán comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República.
Decreto N° 075/020 de fecha 28/02/2020: Agrega incisos al artículo 3 del Decreto Nº 8/020 del 13/01/2020 relativo al acceso y uso de los servicios financieros y la transformación del sistema de pagos.
Decreto N° 076/020 de fecha 28/02/2020: Agrega un artículo al Decreto Nº 150/007 del 26/04/2007 relativo a los procesos de reestructuras societarias materializados a través de contratos de fusiones o escisiones de sociedades.
Ministerio de Educación y Cultura -M.E.C.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -M.G.A.P.
Decreto N° 058/020 de fecha 14/02/2020: Prohíbe la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios y materias primas que contengan Mercurio en su formulación.
Ministerio de Industria, Energía y Minería -M.I.E.M.
Ministerio de Relaciones Exteriores -M.RR.EE.
Decreto N° 049/020 de fecha 14/02/2020: Aprueba el Centésimo Octogésimo Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay.
Decreto N° 072/020 de fecha 28/02/2020: Aprueba el Octogésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2, entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay.
Ministerio de Salud Pública -M.S.P.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas -M.T.O.P.
Decreto N° 067/020 de fecha 20/02/2020: Fija el valor de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales de corta, media y larga distancia, y el precio por la utilización de los andenes en la Terminal de Ómnibus Suburbana de Montevideo y la Terminal de Ómnibus de Tres Cruces.
Ministerio del Interior -M.I.
Decreto N° 061/020 de fecha 17/02/2020: Modifica el artículo 6 del Decreto Nº 106/007 del 20/03/2007 que establece que el fallecimiento del beneficiario de la Pensión Especial Reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia a favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión constituirá el sueldo básico de pensión.
RESOLUCIONES DICTADAS POR LA D.G.I.
Resolución N° 234/020: Se prorroga hasta el 15 de marzo de 2020 el plazo establecido por la Resolución Nº 94/019 para la presentación del Informe País por País, correspondiente a ejercicios finalizados desde el 1 de enero de 2019 al 28 de febrero de 2019.
Resolución N° 255/020: Se fijan las tasas de actualización de las rentas vitalicias computables para la liquidación del Impuesto al Patrimonio del ejercicio 2019.
Resolución N° 298/020: Se determinan las condiciones para acceder al crédito fiscal previsto en el Decreto Nº 206/019 de fecha 22 de julio de 2019, para los contribuyentes de menor capacidad económica que abonen servicios de soluciones de facturación electrónica, siempre que las mismas sean provistas por proveedores que cumplan con los términos y condiciones que establezca la DGI.
Resolución N° 351/020: Se dispone que los beneficiarios del crédito fiscal, por los gastos en actividades de Investigación y Desarrollo, siempre que los mismos se encuentren debidamente certificados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, previsto en la Ley Nº 19.739, de fecha 12 de abril de 2019, podrán solicitar certificados de crédito no endosables para el pago de tributos administrados por la DGI (tipo A) o no endosables para el pago de tributos administrados por el BPS (Tipo D).
Resolución N° 365/020: Se fijan a partir del 1º de marzo de 2020, los nuevos valores por kilo de venta al público de carne bovina y ovina y sus menudencias, a efectos de la percepción del IVA, así como el IVA que deben tributar quienes vendan al público el producido de la faena por ellos realizada de animales de su propiedad.
Resolución N° 366/020: Se establece el precio de la carne vacuna y ovina destinada al consumo y de la carne bovina y suina destinada a la industria, en los casos de faena a façon, autoabasto y cuando la planta de faena no abastezca directamente a la carnicería o a los establecimientos industrializadores, para el mes de marzo de 2020.
Resolución N° 367/020: Se fijan los precios fictos por kilo tanto para carne de aves enteras, trozadas o deshuesadas, como para gallinas de postura de descarte, que regirán a partir del 1° de marzo de 2020 para la aplicación de la Resolución Nº 3.832/015 de DGI.
CONSULTAS EFECTUADAS A LA D.G.I.
Consulta N° 6197: (I.R.P.F) Enajenación de inmueble propiedad de condominio sucesorio adquirido en adjudicación de régimen de arrendamiento de MEVIR.
Consulta N° 6259: (I.R.A.E - I.R.P.F) Se presenta una empresa con naturaleza jurídica de Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya actividad es de escritorio rural que participa en uno de los remates de pantalla y está inscripta en DGI con giro: Consignatario de ganado. Consultas si sus rentas son consideradas puras de trabajo.
Consulta N° 6266: (I.M.E.S.I) Una empresa de plaza consulta en forma vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de determinado producto que comercializa.
Se trata de una bebida de reposición hidroelectrolítica, que según lo informado por la consultante, aumenta el rendimiento deportivo aeróbico, proporciona rehidratación y aporta sodio y potasio.
Consulta N° 6274: (I.R.N.R) Se consulta por parte de una persona física de nacionalidad extranjera la posibilidad de ejercer la opción prevista en el artículo 6º Bis del Título 7 del T.O. 1996. Informa que en el año 2016, configuró residencia fiscal en el país. Tanto en ese año como en el 2017, considera que optó por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por sus rendimientos de capital mobiliario del exterior. En el año 2018, abandona el país no configurando ninguna causal de residencia fiscal. Posteriormente en el año 2019 regresa al Uruguay constituyéndose nuevamente en residente fiscal uruguayo. Ante esta situación consulta:
1.¿Es posible en el año 2019 mantener la opción realizada en el 2016, aún cuando en el 2018 se transformara en no residente? En caso afirmativo, ¿cómo debe instrumentarse el mantenimiento de la opción?
2. En caso que la persona no pudiese mantener la opción efectuada en el 2016 por haber perdido la residencia fiscal en el año 2018, ahora que se transforma nuevamente en residente, ¿puede ejercer otra vez la opción, considerando un período de vigencia desde 2019 hasta Diciembre/2024?
Consulta N° 6275: (I.R.P.F) Se consulta en forma vinculante por parte de la titular de derechos de usufructo sobre inmuebles rurales, respecto al tratamiento tributario a aplicar a un "contrato de arrendamiento para la explotación de generación eólica" sobre los referidos inmuebles. Dicho contrato fue otorgado en documento privado (conjuntamente con los nudo propietarios de dichos inmuebles), en favor de una sociedad anónima.
Consulta N° 6288: (I.R.N.R) Un Organismo Internacional Intergubernamental, en el que participa Uruguay, contrataría a una empresa no residente para efectuar un trabajo de obra civil y mejora en una construcción existente. Indica que el trabajo se desarrollará sobre la margen uruguaya.
Consulta adelantando opinión: si la empresa no residente, está gravada por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (I.R.N.R.) y si la consultante es agente de retención.
Consulta N° 6290: (I.R.A.E - I.V.A - I.R.P.F) Un abogado consulta en forma vinculante respecto al tratamiento tributario que corresponde aplicar a una serie de actuaciones judiciales llevadas a cabo para un mismo cliente en Uruguay, Argentina y Suiza, atribuyendo a las mismas un porcentaje del tiempo total trabajado.
Consulta N° 6292: (I.R.A.E) Un profesional consulta de forma no vinculante el tratamiento tributario respecto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (I.R.A.E) de las remuneraciones abonadas por una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) a uno de sus socios.
Consulta N° 6295: (I.R.P.F) Se formula consulta, sobre la aplicación de la hipótesis de residencia fiscal contenida en el literal a) del artículo 5º Bis del Decreto Nº 148/007 de 26.04.007.
El consultante describe como situación objeto de la consulta, el caso de una persona física extranjera, que sin configurar residencia en ninguna jurisdicción, es titular del 100% de las participaciones patrimoniales de una sociedad anónima. Dicha sociedad es titular de bienes inmuebles ubicados en Uruguay cuya valuación fiscal, según las normas del Impuesto a la Renta de las Personas físicas (I.R.P.F.), superaría en su totalidad las 15.000.000 de Unidades Indexadas.
COMISIÓN DE APLICACIÓN DE LA LEY DE INVERSIONES - C.O.M.A.P.
SENTENCIAS TRIBUTARIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - T.C.A.
Sentencia N° 714/2019 de fecha 29/10/2019: (C.E.S.S.): Se peticiona la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos por concepto de omisión de pago de ciertas obligaciones tributarias, más la multa por mora y recargos. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. El servicio inspectivo del M.T.S.S. constató que los trabajadores de la empresa afectados a trabajos que implican la exposición a menos de 20º de temperatura, no habían sido declarados al B.P.S., con cómputo especial y notició al B.P.S. Entiende de recibo el T.C.A. el agravio relativo a la motivación del acto. Afirma el referido Tribunal que el B.P.S. no realizó como era de su competencia la medición o cuantificación del riesgo, sobre bases estrictamente objetivas y científicas, como fundamento previo del dictado de un acto de determinación de aportes especiales por servicios bonificados. En efecto, la motivación alegada en el acto no se condice con la situación real, por lo que, a entender del T.C.A. al carecer de un fundamento suficiente, el acto de determinación tributaria se encuentra inficionado de nulidad por una motivación insuficiente e inexacta.
Sentencia N° 747/2019 de fecha 26/11/2019: (I.R.N.R. e I.V.A.): Se incoa demanda solicitando la nulidad del Decreto Nº 47/017 que estableció el monto imponible para el cálculo del I.R.N.R. y el monto imponible para determinar el I.V.A. La actora presta actividad de mediación tecnológica que contacta pasajeros con conductores de vehículos desde Amsterdan. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que en el caso resulta dudosa la existencia de renta de fuente uruguaya en tanto el capital de la empresa y el factor trabajo se sitúan en Holanda. Si se entendiera que existe renta de fuente uruguaya gravable, la ley habilita al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya, pero no para determinar la cuantía, lo que es materia legal. El procedimiento que fija el Decreto no es para determinar la renta real de fuente uruguaya sino, que la cuantifica -ilegalmente- en forma ficta. Finalmente, en referencia al I.V.A. la base de cálculo del impuesto no surge de la Ley sino que se fija en forma ficta en el Decreto, lo que es ilegal. En efecto, el Decreto excedió la facultad legalmente delegada por la Ley Nº 18.083, siendo necesario el dictado de la Ley Nº 19.535.
Sentencia N° 773/2019 de fecha 12/12/2019: (I.R.I.C., I.R.A.E. e I.V.A.): Se impetra demanda peticionando la nulidad de la Resolución de la D.G.I. que estableció obligaciones tributarias por concepto de I.R.I.C., I.R.A.E. e I.V.A. Asimismo, declaró configurada la infracción de mora y la infracción de contravención por la omisión de presentar veinte declaraciones juradas. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. El referido Tribunal desestima el agravio que cuestiona la duración del procedimiento, ya que entiende que el tiempo que insumió el desarrollo del procedimiento administrativo del caso, no supuso una actuación excesiva ni demorada por parte de la Administración. El tema principal a dilucidar sostiene el T.C.A. es si la actividad que desarrolla la actora, desde el punto jurídico y tributario, reviste la calidad de empresa. El Tribunal comparte el punto de vista de la D.G.I. en cuanto a que la actividad de la accionante al frente del establecimiento constituye una actividad empresarial. También desestima el T.C.A. el agravio que cuestiona la determinación realizada sobre base presunta, en tanto, de las actuaciones administrativas consta la ausencia de documentación y contabilidad suficiente que permitan una determinación sobre base cierta. Finalmente, el T.C.A. entiende configurada la infracción de contravención y desestima el agravio referido a la prescripción, en virtud de que el término respectivo a tener en cuenta es el de diez años y no el de cinco años, como pretende la actora.
Sentencia N° 777/2019 de fecha 12/12/2019: (C.E.S.S.): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos por C.E.S.S. por concepto de aporte patronal mínimo, multa por mora, recargos más la multa prevista en el artículo 87 de la Ley Nº 16.713. El T.C.A. falla anulando parcialmente la Resolución impugnada al haberse aplicado por parte del B.P.S. el ilegítimo procedimiento denominado nominalización. Finalmente, establece el referido Tribunal que hay una fase del acto que es perfectamente escindible y que no fue objeto de agravio que es aquella que impone a la actora la multa al amparo del artículo 87 de la Ley Nº 16.713.
Sentencia N° 778/2019 de fecha 12/12/2019: (Prescripción de obligaciones tributarias): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que dispuso realizar descuentos en la pasividad de la actora por obligaciones tributarias prescriptas y la que denegó su petición de prescripción de las obligaciones tributarias. Los descuentos se dispusieron para extinguir obligaciones tributarias que se hicieron exigibles en la década del 80. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al entender claro que las obligaciones tributarias que el B.P.S. pretendió cobrar al accionante, en base a las cuales le obligó a firmar un convenio de pago, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a 10 años desde que se generaron.
Sentencia N° 782/2019 de fecha 12/12/2019: (C.E.S.S.): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos tributarios por concepto de aporte patronal mínimo, multa por mora, recargos y la multa prevista en el artículo 87 de la Ley Nº 16.713. El T.C.A. falla anulando parcialmente el acto impugnado al haberse aplicado por parte de la Administración el criterio de la nominalización para la determinación de la base de cálculo de los tributos. En relación a la multa impuesta por el artículo 87 de la Ley Nº 16.713, señala el referido Tribunal que la misma no fue objeto de agravio y, al ser en U.R., no ingresa dentro del alcance de la nulidad postulada. Finalmente, en cuanto a la petición de condena en costas y costas a la demandada, el T.C.A. afirma que no existe mérito para su imposición, ya que la controversia se enmarca en cuestiones de interpretación de las disposiciones normativas, lo que descarta la ligereza culpable y malicia temeraria.
Sentencia N° 786/2019 de fecha 12/12/2019: (I.R.A.E. e I.V.A.): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución de la D.G.I. que estableció que a una S.A. le correspondió abonar las obligaciones tributarias de I.R.A.E. e I.V.A., más las multas y recargos por mora. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. En el caso, se cuestiona el tratamiento tributario que la D.G.I. le dio al pago de regalías realizado por la empresa accionante a compañías vinculadas del exterior por la explotación de "marcas locales" las cuales nacieron y fueron desarrolladas a nivel local por la accionante o adquiridas por ésta y posteriormente cedidas a título gratuito o por una suma simbólica a la empresa matriz con sede en Suiza. El referido Tribunal comparte la distinción que realiza la Administración entre "marcas locales" y "marcas no locales" para diferenciar su tratamiento. Afirma el T.C.A. que es la actora la que ha mantenido y explotado las "marcas locales" generando valor en las mismas y soportando los riesgos asociados a tal actividad y, por tanto, resulta desproporcionado lo pagado por regalías por parte de la empresa local a su vinculada en el exterior. En este entendido, señala que se justifica plenamente la aplicación por parte de la Administración del principio de primacía de la realidad. Finalmente, considera el T.C.A. que es razonable el porcentaje de ajuste de precios de transferencia realizado por la Administración, en tanto, el negocio entre las empresas vinculadas no se ajustó a las prácticas normales de mercado entre entidades independientes.
Sentencia N° 801/2019 de fecha 19/12/2019: (C.E.S.S.): Se solicita la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos por aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos y multa por el artículo 87 de la Ley Nº 16.713. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al haberse aplicado por parte de la Administración el mecanismo de nominalización de los adeudos. Finalmente, señala el referido Tribunal que en cuanto a la multa por infracción al artículo 87 de la Ley Nº 16.713, la actora no esgrimió agravio sobre la fase del acto que le impuso esta sanción y, en tanto la base de cálculo es el valor de la U.R. y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados, la ilegitimidad no la inficiona.
Sentencia N° 11/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se solicita la nulidad de la Resolución del B.P.S. que determinó que a una academia de choferes no le corresponde la exoneración de los aportes patronales de la seguridad social. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. La referida academia solicitó la exoneración del artículo 69 de la Constitución. Afirma el referido Tribunal que no le asiste razón en cuanto a que la calificación previa realizada por el M.E.C. de institución de carácter cultural, obliga al B.P.S. En efecto, el B.P.S. como sujeto activo de la relación tributaria, tiene la potestad de determinar cuándo una institución se encuentra exonerada, o no, de los tributos cuya recaudación le corresponde. En el caso, la actora no prueba que se haya violado el principio de igualdad por haberse otorgado la exoneración a una empresa con giro similar. En relación al cumplimiento de los requisitos para ser catalogada como institución de enseñanza, destaca el T.C.A. que la actora no agregó propuesta educativa ni brindó información respecto a qué tipo de capacitación se ofrece, estructura organizativa, planes de estudio ni de la existencia de un método de enseñanza determinado. Entiende el referido Tribunal que una institución de enseñanza o cultural es aquélla en que la idea directriz está constituida por la realización de una actividad de esa misma naturaleza. En función de ello, afirma que la actora no encuadra en la noción de institución educativa y no acreditó tener un claro cometido formativo en el plano no formal, con una propuesta y estructura organizada para el cumplimiento de sus fines.
Sentencia N° 14/2020 de fecha 03/02/2020: (Conjunto económico): Se incoa demanda solicitando la anulación de las Resoluciones del B.P.S. que establecieron que las actoras en este proceso y los acumulados constituyen un conjunto económico. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. Considera el referido Tribunal que no es de recibo el agravio vinculado a que la notificación de la vista previa debió realizarse en la persona de los Síndicos, en tanto la misma fue realizada en el domicilio fiscal. En virtud de que la extinción de los mandatos, no se registró ante el B.P.S. los representantes registrados continuaron con sus potestades. Tampoco entiende de recibo el T.C.A. el agravio relativo a que la prueba se obtuvo en forma ilícita, ya que el literal D) del artículo 68 del Código Tributario establece la facultad de la Administración de practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. En efecto, la inspección e incautación de documentación se hizo en el domicilio fiscal de una de las sociedades por lo que la actuación se ajustó a la norma, autorizándose el ingreso de los inspectores por el encargado. Por su parte, en referencia a la figura del conjunto económico, el artículo 2 del Decreto Nº 107/995 establece que el B.P.S. aplicará las medidas previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.426 exclusivamente cuando se determinen los presupuestos previstos en dicha norma; y en los casos de los numerales 1° y 3° cuando, además, exista un conjunto económico. Señala el T.C.A. que en el expediente existe prueba de la vinculación entre las empresas accionantes, y estos elementos permiten determinar la existencia de un conjunto económico entre ellas. Finalmente, establece el referido Tribunal que participan las mismas personas físicas en la representación de las empresas, existe identidad de domicilio, el personal dependiente pasa de una empresa a la otra, conservando su antigüedad, categoría y salario y, existe coincidencia de apoderados.
Sentencia N° 15/2020 de fecha 03/02/2020: (Contribución Inmobiliaria): Se impetra demanda solicitando la nulidad del acto administrativo de la Intendencia de Montevideo que estableció la creación de siete complementos al impuesto de Contribución Inmobiliaria en relación a un inmueble. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al entender que correspondía haber dado vista a la titular del inmueble de las referidas actuaciones, a efectos de que pudiera articular su defensa ante el evidente perjuicio que le ocasionaría el mayor gravamen determinado. Finalmente, también entiende de recibo el T.C.A. el agravio relativo a la falta de motivación del acto administrativo, ya que no surge de los antecedentes administrativos incorporados a la causa, la forma y los criterios utilizados por la Administración demandada para calcular y fijar los siete complementos del Impuesto a la Contribución Inmobiliaria pretendidos.
Sentencia N° 18/2020 de fecha 03/02/2020: (Obligaciones tributarias): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución de la D.G.I. que declaró al actor solidaria y limitadamente responsable hasta el monto de los bienes administrados, por las obligaciones tributarias de una S.A., por una resolución anterior y también, personalmente responsable por la multa por mora y contravención más los recargos. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que ningún efecto de las sentencias anulatorias enervaba que la Administración Tributaria hiciera lo que podía y debía hacer, recomponiendo su proceder, con arreglo a las bases establecidas en los respectivos fallos. En referencia a la "doctrina del tiro único", el T.C.A. tiene posición consolidada que desestima su aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, se desestima el agravio referido a la prescripción de la obligación tributaria, ya que la Sentencia Nº 505/2012 anuló únicamente la porción del acto que imputó defraudación tributaria a la contribuyente, empero la liquidación del impuesto permaneció en pie. En efecto, sostiene el T.C.A. que operan respecto del actor los efectos comunicantes de la interrupción del término de prescripción de las obligaciones tributarias entre los deudores solidarios. Finalmente, en referencia al agravio relativo a la derogación del CO.FI.S., entiende el referido Tribunal que durante el período de adeudos tributarios por el cual se responsabilizó al actor, dicho impuesto se encontraba plenamente vigente.
Sentencia N° 21/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se peticiona la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos tributarios por concepto de aporte Patronal, aporte mínimo, más las multas por mora y omisión de constancia, por el período comprendido entre el 01/06/2012 y el 11/09/2014. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al haberse aplicado por parte de la Administración el ilegítimo criterio de lo devengado, pues adicionó a las cifras efectivamente pagadas por el empleador los incrementos salariales que debió percibir la trabajadora como fruto de los convenios colectivos del sector doméstico aprobados en esas fechas. Sobre esa base, ilegítimamente, se procedió al cálculo de las C.E.S.S. Finalmente, sostiene el referido Tribunal que lo legítimo y ajustado hubiese sido tomar como monto imponible para el cálculo de las C.E.S.S. las sumas consignadas en los recibos de sueldo.
Sentencia N° 22/2020 de fecha 03/02/2020: (Aportes patronales): Se impetra demanda peticionando la nulidad de la Resolución recaída ante la petición de la actora de exoneración de aportes patronales por servicios bonificados, además de que se dispusiera el pago del crédito por los aportes que abonó indebidamente por dicho concepto. El T.C.A. falla anulando parcialmente el acto administrativo. La actora es una IAMC sin fines de lucro, expresamente exonerada de las contribuciones especiales por servicios bonificados. Entiende el referido Tribunal que no puede obviarse que antes de la sanción de la Ley Nº 18.083 la exoneración genérica estaba prevista por el artículo 13 de la Ley Nº 15.181 y el artículo 241 de la Ley Nº 13.318. Es el artículo 134 de la Ley Nº 12.802 el que equiparó la situación de las sociedades de asistencia médica sin fines de lucro al régimen previsto en el artículo 69 de la Constitución. Afirma el T.C.A que resulta aplicable la regla de que no es viable la derogación de una norma especial por otra general, y ello, aunque esta última sea de fecha posterior. En efecto, el tributo creado tiene idéntica naturaleza que el tributo exonerado, y por tanto, existe una contradicción al exonerar a una institución, para luego gravarla al crear un tributo de la misma especie. Finalmente, en relación a la solicitud de devolución de importes vertidos por pago de C.E.S.S., se señala que el T.C.A. carece de jurisdicción para entender sobre el punto.
Sentencia N° 3/2020 de fecha 03/02/2020: (IM.ES.I.): Se peticiona la nulidad de los Decretos Nº 412/016 y 417/016. El primero de ellos, prorrogó hasta el 31/12/2017 la vigencia de los montos de los créditos fiscales por el IM.ES.I. establecido en el Decreto Nº 88/012 que aplica a los fabricantes de bebidas comprendidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 19 del Título 11 del Texto Ordenado de 1996. Mientras que el segundo, modificó el artículo 2 del Decreto Nº 520/007, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 14/016, estableciendo los nuevos montos fijos por unidad física enajenada para determinar la base imponible del IM.ES.I. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que no es de recibo el agravio relativo a la violación de reserva legal. En efecto, las normas legales que sirvieron de antecedentes al Decreto impugnado, no establecieron un tributo sino un beneficio para el contribuyente. Por su parte, el artículo 496 de la Ley Nº 18.362 facultó al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio a los fabricantes de bebidas de origen nacional, de carácter transitorio y gradualmente decreciente. Posteriormente, el artículo 823 de la Ley Nº 18.719 previó una "facultad" al Poder Ejecutivo para otorgar un crédito fiscal por la utilización de envases retornables de hasta el 40% del IM.ES.I. De esta forma, entiende el T.C.A. que no se violó el principio de legalidad. Tampoco considera de recibo el agravio relativo a la alteración de la ecuación legal por falta de correlación entre el aumento de la base imponible del IM.ES.I. y el subsidio otorgado, en tanto, lo que previó la Ley fue la creación de un crédito y de su forma de financiamiento, con un aumento de la Base Específica, pero no previó que éste se debía actualizar ni ajustar. En la medida en que se trata de una facultad, no hay nada de ilegítimo en no hacer uso de ella.
Sentencia N° 40/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se peticiona la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció tributos de seguridad social e impuso la multa del artículo 10 de la Ley Nº 16.244. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al haberse aplicado por parte de la Administración el ilegítimo mecanismo denominado nominalización a efectos de estimar las obligaciones tributarias debidas. Finalmente, señala el referido Tribunal que resulta inescindible la multa por emisión de constancia dolosa por tener como base de cálculo el salario mensual nominalizado.
Sentencia N° 44/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos por C.E.S.S. y tipificó infracciones de mora y recargos, y la multa del artículo 87 de la Ley Nº 16.713. El T.C.A. falla anulando parcialmente el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que asiste razón a la actora en su planteo de ilegitimidad por aplicación del mecanismo de nominalización. En efecto, el mecanismo utilizado por el Organismo implica cuantificar las obligaciones tributarias mediante una operación aritmética que, tomando como base la retribución del trabajador abonada y subdeclarada, pagada en negro, o bajo la modalidad de un contrato desconocido por el órgano público, permita llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador. Asimismo, entiende el T.C.A. que asiste razón a la actora en el planteo relativo a que se aplicó el criterio de lo devengado, en tanto, las C.E.S.S. deben calcularse sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, y no sobre aquellas que deberían haberse percibido como lo son las partidas correspondientes a aguinaldos que nunca fueron pagados. En este entendido, la utilización de los criterios de nominalización y de lo devengado en la liquidación tiene por consecuencia la nulidad de la determinación tributaria, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, así como la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones. Finalmente, establece el T.C.A. que la fase del acto impugnado que es escindible y que no fue objeto de agravio y es la que impone la multa del artículo 87 de la Ley Nº 16.713, no ingresa dentro del alcance del fallo anulatorio.
Sentencia N° 9/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se incoa demanda peticionando la nulidad de las Resoluciones del B.P.S. que establecieron adeudos por concepto de aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizados, multa por el artículo 87 Ley Nº 16.713 y honorarios, cada resolución en referencia a un período temporal distinto. El T.C.A. falla anulando los actos impugnados al haberse aplicado por parte de la Administración el ilegítimo criterio de la nominalización, lo que vicia los actos de determinación procesados. Finalmente, en relación a la porción de los actos que imponen la multa por el artículo 87 de la Ley Nº 16.713 no resulta alcanzada por la anulación en virtud de resultar independiente su cuantificación.
Sentencia N° 24/2020 de fecha 24/02/2020: (I.V.A.): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución de la D.G.I. que estableció que los establecimientos que faenen aves de una determinada especie calcularán el monto del I.V.A. a percibir -salvo en determinadas excepciones- como la diferencia entre el valor ficto que fije la D.G.I. por los kilos faenados, y el respectivo I.V.A. facturado por el establecimiento de faena. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que el acto residenciado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado en violación a las normas atributivas de competencia de fuente legal, las que no habilitaban al Poder Ejecutivo a proceder a la desconcentración funcional que realizó en la D.G.I. Asimismo, entiende de recibo el agravio referido a la ausencia de motivación, en tanto la mera invocación de la normativa del régimen de percepción seguida de los valores fictos fijados para las aves y gallinas no aporta una motivación suficiente. Finalmente, en relación a las Resoluciones posteriores que ajustaron los fictos, el T.C.A. considera que el alcance del fallo está acotado a los actos específicamente atacados.
CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - B.C.U.
CIRCULARES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - S.C.J.
Selección de normas y sentencias de interés obtenidas de los sitios web de Presidencia, DGI, COMAP, BCU, Poder Judicial, Parlamento
y especializados en el mes FEBRERO de 2020.