Consejo de Ministros -C.M.
Decreto N° 151/020 de fecha 26/05/2020: Realiza modificaciones a los Decretos N° 455/007 del 26/11/2007, 2/012 del 09/01/2012 y 143/018 del 22/05/2018, referentes a los beneficios tributarios aplicables a proyectos de inversión presentados en el marco de la Ley N° 16.906 del 07/01/1998, de promoción y protección de inversiones.
Ministerio de Defensa Nacional -M.D.N.
Ministerio de Economía y Finanzas -M.E.F.
Decreto N° 140/020 de fecha 07/05/2020: Fija el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de marzo de 2020 en $ 1.260,18 (pesos uruguayos mil doscientos sesenta con 18/100) y valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) correspondiente al mismo mes en $ 1.238,86 (mil doscientos treinta y ocho pesos uruguayos con 86/100).
Decreto N° 141/020 de fecha 15/05/2020: Realiza modificaciones al Decreto N° 329/016 del 13/10/2016, referente a la declaración de interés nacional de las actividades de construcción y la venta de determinados bienes inmuebles.
Decreto N° 142/020 de fecha 21/05/2020: Dispone un aporte estatal, no reembolsable, de hasta el 50 % del monto que corresponda retener por concepto del precio de alquiler de fincas que al 13/03/2020 estuvieran arrendadas con garantía del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación por trabajadores de la actividad privada amparados al Subsidio de Desempleo (total) a cargo del B.P.S.
Ministerio de Salud Pública -M.S.P.
Decreto N° 146/020 de fecha 21/05/2020: Los prestadores integrales de salud podrán cobrar una tasa moderadora no superior a los $ 290 (Pesos uruguayos doscientos noventa) a sus usuarios que por indicación de su médico tratante requieran ser inmunizados a domicilio con la vacuna antigripal 2020.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -M.T.S.S.
Decreto N° 144/020 de fecha 26/05/2020: Modifica el artículo 1º del Decreto N° 109/020 del 24/03/2020, referente a la posibilidad de permanecer en aislamiento a las personas mayores de 65 años o más.
Decreto N° 148/020 de fecha 26/05/2020: Dispone que el sueldo anual complementario a que se refiere la Ley N° 12.840 del 22/12/1960 se pague en el presente ejercicio en dos etapas: el generado hasta el 31/05/2020 dentro del mes de junio del presente año y el generado desde el 01/06/2020 hasta el 30/11/2020, antes del 20/12/2020.
RESOLUCIONES DICTADAS POR LA D.G.I.
CONSULTAS EFECTUADAS A LA D.G.I.
COMISIÓN DE APLICACIÓN DE LA LEY DE INVERSIONES - C.O.M.A.P.
SENTENCIAS TRIBUTARIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - T.C.A.
Sentencia N° 36/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos por C.E.S.S. por concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora, más la multa prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 16.244 (constancia dolosa). El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al haberse aplicado el ilegítimo criterio de la nominalización. Entiende el referido Tribunal que la utilización de este criterio en la liquidación tiene por consecuencia la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, así como la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones.
Sentencia N° 55/2020 de fecha 03/02/2020: (I.A.S.S.): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución de la D.G.I. que acogió parcialmente la compensación impetrada, extinguiendo por tal vía parte de la deuda del actor por I.A.S.S. del ejercicio 2009; intimó al actor a la presentación de las declaraciones omitidas y el pago de los tributos y; declaró que se adeuda I.A.S.S. del ejercicio de 2009 al 2012, más multas, recargos y multas por contravención. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. Afirma el referido Tribunal que el actor percibió ingresos por pasividades servidas por el B.P.S. y por la C.J.P.P.U. y, al superar ambas jubilaciones sumadas el mínimo no imponible mensualizado correspondiente al I.A.S.S., este debió optar por la caja en la cual dicho mínimo no se le aplicaría, y al no realizar dicha comunicación y encontrarse omiso en la presentación de las Declaraciones Juradas de los ejercicios 2009-2012, ambos agentes de retención aplicaron a sus respectivas pasividades dicho mínimo no imponible, generándose la deuda reclamada por la D.G.I. A criterio del T.C.A. surge claro el comportamiento negligente y culpable del actor al no realizar las debidas comunicaciones a las Cajas respectivas, no siendo pertinente en la especie alegar el desconocimiento de tal extremo. También sostiene que no se aplica al caso la teoría del "Verwirkung", ya que la situación planteada por el actor no se generó por un retraso desleal en el ejercicio del derecho del cobro del crédito por parte de la Administración tributaria. Finalmente, afirma el T.C.A. que tampoco resulta de aplicación la teoría de los actos propios, ya que existe una norma que regula la situación.
Sentencia N° 56/2020 de fecha 03/02/2020: (C.E.S.S.): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. recaída ante la petición de la actora de que se declare la exoneración de aportes patronales por servicios bonificados y la solicitud del crédito correspondiente a la devolución de aportes ya abonados. El T.C.A. falla anulando parcialmente el acto impugnando, declarando que no es procesable la porción del acto que denegó la devolución de sumas de dinero. La parte actora, está integrada por varias Cooperativas Medicas cuyo objeto es centro oncológico de radioterapia. En relación a los aportes patronales relativos a las contribuciones especiales por servicios bonificados, entiende el T.C.A. que es ilegítimo el criterio del B.P.S. en cuanto no incluye a tales aportes dentro de la exoneración prevista en el artículo 94 de la Ley N° 18.083. Por su parte, en referencia a los aportes patronales al SNIS - FONASA por sus dependientes, regulados en el artículo 61 de la Ley N° 18.211, afirma el referido Tribunal que deben ser objeto de la exoneración pretendida. La ley de creación del tributo mantuvo la exoneración para instituciones como la actora, sociedad médica sin fines de lucro, para los aportes patronales al seguro de salud de dependientes por expresa disposición del artículo 241 de la Ley N° 13.318 declarándolas comprendidas en la exoneración dispuesta por el artículo 134 de la Ley N° 12.802.
Sentencia N° 49/2020 de fecha 18/02/2020: (Usura): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.C.U. que dispuso comunicar a la actora (Cooperativa de Ahorro y Crédito) que se encontraba evaluando la tasa media a considerar para el cálculo del tope de usura e instruirla en virtud de varios incumplimientos en las operaciones realizadas a partir de 4/2012. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. En relación al agravio que denuncia la violación al principio de igualdad, ante el tratamiento igual a situaciones desiguales: operaciones sujetas a retención y operaciones que no están sujetas a retención, así como el caso de otras instituciones, entiende el T.C.A. que no es de recibo. En cambio, el agravio que denuncia la injustificada y excesiva duración del procedimiento si es de recibo para el referido Tribunal. En efecto, afirma que si bien no hay norma que establezca dentro de que plazo debe pronunciarse la Administración, los artículos 2 y 5 del Decreto 500/991 y, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, refieren a encontrar un límite temporal, cuando las mismas despliegan sus efectos hacia el pasado. Finalmente, establece el T.C.A. que resulta de recibo la calificación que realiza la demandada respecto a que la "Metodología Cert" no constituye un procedimiento administrativo.
Sentencia N° 101/2020 de fecha 18/02/2020: (C.E.S.S.): Se solicita la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció obligaciones tributarias y las multas de los artículos 10 de la Ley Nº 16.244 y 87 de la Ley Nº 16.713. El T.C.A. falla anulando parcialmente el acto impugnado al haberse aplicado el ilegítimo criterio de la nominalización. En relación a las multas impuestas, si bien la parte actora no esgrimió agravio alguno, el T.C.A. entiende que corresponde proceder a anular el acto administrativo resistido en lo que refiere a la multa derivada de la aplicación del artículo 10 de la Ley N° 16.244, pero no así con la dispuesta en base al artículo 87 de la Ley N° 16.713, en tanto la primera tiene como base de cálculo el importe del salario mensual del trabajador, que fue determinado a través del proceso de nominalización impugnado. Situación que no ocurre con la multa del artículo 87 de la Ley N° 16.713, ya que el quantum de esta se encuentra fijada en U.R., y por ello, su base de cálculo es independiente del salario mensual del trabajador.
Sentencia N° 64/2020 de fecha 18/02/2020: (C.E.S.S.): Se solicita la nulidad de las Resoluciones del B.P.S. que establecieron obligaciones tributarias, multas y recargos por dos periodos. El T.C.A. falla anulando parcialmente el acto impugnado al haberse aplicado el ilegítimo criterio de nominalización y el criterio de lo devengado por la accionada, en las determinaciones tributarias de las que resultaran las Resoluciones procesadas. Por su parte, afirma el T.C.A. que la actora no expresó agravio sobre la fase de los actos que le impusieron la sanción prevista en el artículo 87 de la Ley N° 16.713 por haber omitido la comunicación puntual de la información para la formación de la historia laboral- y, por tal motivo, los actos permanecen incólumes en ese aspecto. En efecto, la multa tiene como base de cálculo el valor de la U.R. y no las obligaciones determinadas de oficio o los salarios ilegítimamente nominalizados; por lo que la ilegitimidad en la forma de cuantificar las obligaciones, no la inficiona.
Sentencia N° 77/2020 de fecha 18/02/2020: (C.E.S.S.): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que reconoció servicios a la actora y dispuso el pase a ATYR a los efectos del cálculo de deuda correspondiente al período de actividad patronal, exigiéndose la cancelación de adeudos pendientes de pago ante el organismo previsional que se encontraban prescriptos. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que es ilegítimo el criterio del B.P.S. que exige el pago efectivo de las C.E.S.S. generadas y prescriptas para computar servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes. En efecto, si bien existen normas legales que impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con dicho organismo, esas disposiciones no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria (artículos 38 y 39 del Código Tributario). Asimismo, afirma el T.C.A. que el B.P.S. no tiene un crédito exigible contra el interesado y no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural. Finalmente, establece el T.C.A. que si bien la accionante no invocó específicamente en su demanda la referida prescripción, ello no enerva su tratamiento y relevamiento por parte del Tribunal.
Sentencia N° 78/2020 de fecha 18/02/2020: (C.E.S.S.): Se solicita la nulidad de la Resolución del B.P.S. que dispuso el descuento de deuda originada en la situación contributiva del actor, respecto de la jubilación que le fue otorgada por la misma Resolución. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. Afirma el referido Tribunal que de la prueba surge la renuncia a la prescripción de aportes patronales y suscripción de un convenio de pago por los mismos y la constancia manuscrita donde el actor expresó su disconformidad a la renuncia a la prescripción y suscripción de convenio de pago por exigencia impuesta por el B.P.S. a efectos de acceder a la jubilación. La Administración demandada se ha defendido señalando que, libremente, el actor suscribió un convenio mediante lo cual vino a reconocer la deuda. Sostiene el T.C.A. que resulta un hecho no controvertido que la Administración, previo al trámite jubilatorio, reconoció expresamente la prescripción tributaria. Por lo tanto, cuando la Administración invoca la teoría de los actos propios, al señalar la contradicción en que habría incurrido el actor al celebrar un convenio por créditos prescriptos, intenta dejar de lado la contradicción palmaria en que incurrió ella misma al pretender cobrar créditos declarados prescriptos. Entiende el T.C.A. que el contexto de la realización del convenio y la defensa ensayada por la Administración en sede jurisdiccional, demuestran que el actor no fue libre de suscribir el convenio. El mismo fue suscrito con escasa antelación al otorgamiento de la jubilación, lo cual indica la inexorable vinculación entre la realización del convenio y obtención de la jubilación.
Sentencia N° 83/2020 de fecha 18/02/2020: (I.R.I.C., I.V.A. y Patrimonio): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución de la D.G.I. que declaró al actor responsable por los tributos de I.R.I.C., I.V.A. y Patrimonio, adeudados por la empresa que representaba. El T.C.A. falla confirmando el acto impugnado. Las actuaciones son consecuencia de una recomposición de la faz administrativa, ante la anulación por parte del T.C.A. de un acto anterior. Entiende el referido Tribunal que el actor no puede volver a proponer los mismos agravios que se esgrimieron contra un acto que fuera anulado y a cuyo respecto se habilitó expresamente el ejercicio de la potestad de recomposición. En efecto, el T.C.A. ya se pronunció sobre la legalidad de la determinación realizada sobre base presunta y descartó los planteos traídos nuevamente por el actor, razón por la cual estos se encuentran alcanzados por los efectos de la cosa juzgada. Respecto a la responsabilidad solidaria por las sanciones por mora, el actor, en la impugnación de la Resolución anterior, no formuló agravio en relación a la responsabilidad que se le imputaba, por lo que de alguna manera precluyó su oportunidad de esgrimir los agravios que ya le producía aquel acto y respecto del cual adquirió fuerza de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello, establece el T.C.A. que debe tenerse presente que el actor era el único Director de la sociedad en el período liquidado y que responde solidaria e ilimitadamente por el I.R.I.C. Finalmente, el relación al I.V.A. e I.P. sostiene el referido Tribunal que es de aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya que hubo negligencia en el ejercicio de sus funciones al declarar impuestos notoriamente menores a los adeudados y omitir guardar la documentación.
Sentencia N° 90/2020 de fecha 18/02/2020: (C.E.S.S.): Se solicita la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos por C.E.S.S. por concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos, más la multa prevista en el artículo 87 de la Ley Nº 16.713. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado al haberse aplicado el ilegítimo mecanismo de la nominalización. El referido mecanismo implica cuantificar las obligaciones tributarias mediante una operación aritmética que, tomando como base la retribución del trabajador abonada y subdeclarada, pagada en negro, o bajo la modalidad de un contrato desconocido por el órgano público, permita llegar al salario nominal que le hubiese correspondido a ese trabajador. En función de ello, afirma el T.C.A. que la utilización del criterio de nominalización tiene por consecuencia la nulidad de la totalidad de la determinación tributaria comprendida en el acto procesado, así como de las multas y recargos moratorios, dada la imposibilidad de escindir los montos incorrectamente determinados de la globalidad de la liquidación, así como la influencia de tales aspectos en el cálculo de las referidas sanciones. Ahora bien, hay una fase del acto impugnado que es perfectamente escindible y que no fue objeto de agravio, y es aquella que le impone actor la multa al amparo de lo establecido por el artículo 87 de la Ley N°. 16.713, por lo que no ingresa dentro del alcance del fallo anulatorio.
Sentencia N° 120/2020 de fecha 20/02/2020: (C.E.S.S.): Se incoa demanda solicitando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció aportes patronales, multas por mora y recargos por considerar que el pago de alimentación no puede hacerse, parte en especie y parte en tickets, gravando los montos correspondientes a los tickets de alimentación, sin considerar si el pago de dicho rubro superan el 20% que establece el artículo 167 de la Ley N° 16.713. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. Entiende el referido Tribunal que la conclusión a que arriba la Administración en cuanto a que brindar alimentos en especie excluya el ticket de alimentación, es objetable. En efecto, entiende el T.C.A. que la interpretación del artículo 167 de la Ley N° 16.713 no determina que la conjunción "o" necesariamente sea disyuntiva, sino que, al contrario, nada obsta a su carácter copulativo. Sostiene el T.C.A. que del análisis de la documentación se desprende que las sumas dadas en dinero, por alimentación, no exceden el 20% de la remuneración y son cifras variables mes a mes. La Administración debió haber cuantificado la incidencia monetaria de la alimentación dada en especie, a efectos de determinar si el contribuyente se excedió en el 20% exento de tributación. Finalmente, afirma el T.C.A. que en caso de que la partida de alimentación hubiese excedido el 20%, lo que correspondía era gravar el monto excedente y no a la totalidad de la partida como aconteció en la especie.
Sentencia N° 133/2020 de fecha 27/02/2020: (Contribución Inmobiliaria, Sobretasa de Alumbrado y adicional y Sobretasa de Salubridad y Limpieza): Se impetra demanda solicitando la nulidad de la Resolución dictada por el Intendente de Colonia, que determina la deuda que mantiene la actora por tributos de Contribución Inmobiliaria, Sobretasa de Alumbrado y adicional y Sobretasa de Salubridad y Limpieza, multas y recargos. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. El referido Tribunal desestima el agravio que identifica a la sobretasa de alumbrado y adicional y la sobretasa de salubridad y limpieza, que pretende cobrar la Intendencia de Colonia, como impuestos. Más allá de la naturaleza jurídica de impuesto o de tasa, de los tributos sometidos a examen, entiende el Tribunal, que los Gobiernos Departamentales ostentan la potestad tributaria de crear impuestos sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana distintos a la Contribución Inmobiliaria y tal extremo no violenta norma constitucional alguna. La base de cálculo de los tributos resistidos no toma en cuenta el costo (actual o futuro) de la actividad estatal, sino que se fijan en base a un porcentaje de la alícuota aplicable al impuesto de Contribución Inmobiliaria. Analizado el proceder de la demandada, sostiene el T.C.A. que resulta conforme a derecho el establecimiento de los tributos resistidos como impuestos. Asimismo, el referido Tribunal entiende que no se configura en el caso superposición entre los tributos departamentales. En efecto, los Gobiernos Departamentales pueden aumentar o modificar el valor del impuesto de Contribución Inmobiliaria y por ello no se advierte que la diferencia existiría por el hecho de hacerlo incluyendo los tributos en cuestión (alumbrado y salubridad) dentro de la fórmula de cálculo de la Contribución Inmobiliaria. Ahora bien, la demandada no tomó en consideración, al realizar la liquidación, las exoneraciones de Contribución Inmobiliaria que había concedido a la actora. El acto adolece de una evidente motivación inexacta o insuficiente en la fijación del período fiscalizado.
Sentencia N° 170/2020 de fecha 14/04/2020: (C.E.S.S.): Se impetra demanda peticionando la nulidad de la Resolución del B.P.S. que estableció adeudos tributarios por aportes patronal y mínimo, multas y recargos. El T.C.A. falla anulando el acto impugnado. Afirma el referido Tribunal que corresponde aplicar la presunción de ilegitimidad en favor de la impugnante. En efecto, a juicio del T.C.A. el razonamiento de la demandada se basó en indicios que no revisten eficacia convictiva ni reúnen las exigencias de armonía, concordancia e inexistencia de contraindicios que desequilibren el razonamiento. La exclusividad en el vínculo, en dos de los casos es voluntaria de los titulares de las empresas. Por su parte, la existencia de zonas excluyentes, la determinación de los precios de venta al público por la actora, a criterio del T.C.A. son elementos que se encuentran presentes en el ámbito de las relaciones de carácter comercial. El hecho de que el personal que eventualmente contrataran debiera ser aprobado por la actora, carece de fuerza suficiente a la luz de otros que operan como contraindicios. En tal sentido no se probó la existencia de órdenes concretas, elemento característico de la subordinación ni el cumplimiento de horario, debiendo valorarse la posibilidad de rescindir el contrato, la inexistencia de sanciones y la no percepción de ninguna partida salarial lo que desbalancea el razonamiento de la Administración, que priorizó aisladamente ciertos indicios sin que reúnan la armonía y concordancia necesarias. Al no haberse acreditado fehacientemente las relaciones de dependencia encubiertas atribuidas, el acto de determinación impugnado deviene nulo por violación a las reglas de la sana crítica, así como por configurar un supuesto de motivación inexistente o inexacta.
CIRCULARES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - B.C.U.
CIRCULARES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - S.C.J.
Selección de normas y sentencias de interés obtenidas de los sitios web de Presidencia, DGI, COMAP, BCU, Poder Judicial, Parlamento
y especializados en el mes MAYO de 2020.